Resolución General 2537
Procedimiento. Ley Nº 26.476. Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales. Su reglamentación.
Bs. As., 26/1/2009
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-9-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.476 estableció un régimen de regularización impositiva, promoción y protección
del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de
capitales.
Que el citado cuerpo legal faculta a esta Administración Federal a reglamentar el aludido
régimen y a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
Que en tal sentido corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados
por la mencionada ley, a los fines de acceder a los regímenes comprendidos en la
misma.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y las Direcciones Generales Impositiva y
de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 24, 43 y
concordantes de la Ley Nº 26.476 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A fin de adherir al régimen de regularización impositiva, promoción y protección
del empleo registrado con prioridad en PyMES y exteriorización y repatriación de capitales establecido
por la Ley Nº 26.476, los sujetos comprendidos deberán cumplir las disposiciones y requisitos
formales y materiales que se establecen por la presente resolución general.
TITULO I
REGULARIZACION DE IMPUESTOS Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Reglamentación del Artículo 1º de la Ley Nº 26.476
Obligaciones incluidas. Plazo para el acogimiento
Art. 2º — Podrán incluirse en el régimen que establece el Título I de la ley las obligaciones impositivas
y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el 31 de diciembre de 2007, considerándose
a tales fines las correspondientes a los períodos fiscales vencidos a dicha fecha. El acogimiento podrá
formularse, por única vez, entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive.
Conceptos y sujetos excluidos
Art. 3º — Quedan excluidos del presente título:
a) Los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, excepto los
correspondientes a los componentes previsionales y de obra social del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo.
b) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados
del servicio doméstico.
c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más
sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el
Título I de la Ley Nº 26.476.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por
los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento
del responsable a la referida regularización.
d) Las deudas incluidas en planes de facilidades vigentes respecto de las cuales se haya solicitado
la extinción de la acción penal, sobre la base del Artículo 16 de la Ley Nº 24.769 y/o de la Ley
Nº 25.401.
e) Las deudas e infracciones aduaneras.
f) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
g) Los pagos a cuenta.
h) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas
en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).
i) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, devengadas
hasta el mes de junio de 2004.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los
conceptos precedentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso g) del presente artículo.
k) Los sujetos enumerados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41 de la Ley Nº 26.476
(3.1.).
Procedimiento para la adhesión.
Art. 4º — Para efectuar la adhesión al presente régimen se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, opción “Ley Nº 26.476 - TITULO I” debiendo indicarse alguna de las condiciones
previstas en el Artículo 7º de la ley. Dicha opción se encontrará disponible a partir del día 1 de marzo
de 2009, inclusive, en la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) (4.1.). A las deudas
consolidadas, el sistema le aplicará automáticamente las condonaciones dispuestas por el Artículo
4º de la ley con las limitaciones del Artículo 5º de la misma.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”,
utilizando la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales
Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y,
en su caso, el plan de facilidades solicitado.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se
debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas (4.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente, presidente, etc.)
para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen, que faciliten su diligenciamiento a través del
servicio de “e-Ventanilla” que obra en la página “web” de esta Administración Federal (4.3.), así como
un número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (4.4.).
Asimismo, se deberán presentar —de corresponder— a la fecha de adhesión, las declaraciones
juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan,
cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad, o deban rectificarse.
Anulación del plan y nueva solicitud. Efectos
Art. 5º — Dentro del plazo previsto en el Artículo 2º de la presente, los contribuyentes y responsables
—ante la detección de errores u omisiones— podrán anular el plan presentado, en la
dependencia donde se encuentren inscriptos, mediante nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128 en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación, y efectuar una nueva
adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con lo previsto en el artículo anterior.
En tal supuesto, los ingresos efectuados respecto del plan anulado (pago a cuenta y, en su caso,
cuotas) podrán ser imputados a cancelar las obligaciones incluidas en el plan anulado, sin que los
mismos puedan ser imputados al nuevo pago a cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
El beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley, será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la nueva presentación y resultará aplicable a la totalidad de la deuda que se
regulariza en la misma.
Deudores en concurso preventivo
Art. 6º — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en
tanto observen las condiciones que se indican a continuación:
a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general
de adhesión al régimen previsto en el Artículo 2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad
a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los
alcances del Artículo 2º —, la que sea anterior.
Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía “Internet”,
a través de la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con “Clave Fiscal”, hasta el
día del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la
presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”
opción “Ley Nº 26.476 - Título I - Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concursado hasta
el 31 de julio de 2009, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión. El
beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la presentación, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad
de acogimiento.
2. Resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendientes
de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos
siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación. El beneficio aplicable en este
supuesto será el establecido en el inciso b) punto 3. del Artículo 4º de la ley, con independencia de la
fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente,
cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso
y éstas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen. Dicha solicitud deberá realizarse
hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con
los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el Artículo
4º, inciso a) de esta resolución general.
Quiebra con continuidad en la explotación
Art. 7º — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen
las condiciones que se indican a continuación:
a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día,
inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el Artículo 2º.
b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad
a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 31 de diciembre de 2007 —con los alcances del
Artículo 2º—, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica
de datos, vía “Internet”, a través de la página “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con
“Clave Fiscal”, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.
c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones dispuestos por la
presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”
opción “Ley Nº 26.476 - Título I - Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido
hasta el 31 de julio de 2009, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
El beneficio establecido en el inciso b) del Artículo 4º de la ley será el que corresponda al bimestre
en el que se realice la presentación, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad de
acogimiento.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con
posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro
de los TREINTA (30) días corridos inmediato siguientes a aquel en que se produzca la respectiva
notificación. El beneficio aplicable en este supuesto será el establecido en el inciso b) punto 3. del
Artículo 4º de la ley, con independencia de la fecha de manifestación de voluntad de acogimiento.
d) Presentar una solicitud de acogimiento, distinta a la mencionada en el inciso c) precedente,
cuando se adeuden obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra
y éstas sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen. Dicha presentación deberá realizarse
hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad
con los requisitos establecidos en la presente, ingresando al sistema informático detallado en el
Artículo 4º, inciso a) de esta resolución general.
Reglamentación del Artículo 2º de la Ley Nº 26.476
Deuda en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial. Allanamiento
Art. 8º — A fin de formalizar el allanamiento deberá presentarse el formulario de declaración
jurada Nº 408 (Nuevo Modelo), ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación,
en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado o Tribunal donde se sustancia la causa, según
sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contenciosoadministrativa
o judicial.
En los casos en que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 6º
de la ley, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata
la aplicación o cobro de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir
los actos procesales necesarios.
Archivo de ejecuciones judiciales
Art. 9º — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión
al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez cancelada en su totalidad la deuda, conforme a lo previsto en los incisos b) o c)
del Artículo 7º de la ley, esta Administración Federal podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad
del plan de facilidades por cualquier causa, este Organismo deberá proseguir con las acciones destinadas
al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Art. 10.— En los casos previstos en el artículo anterior por los que se hubiere trabado embargo
sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas
a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia
interviniente de este Organismo —una vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 408 (Nuevo Modelo)— dispondrá el levantamiento de la respectiva
medida cautelar sin transferencia de los fondos que se hayan incautado, los que quedarán a
disposición del contribuyente.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados
en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En el caso de optarse por la cancelación de la deuda mediante el plan de facilidades previsto
en el inciso c) del Artículo 7º de la ley, las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y
a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a
satisfacción de esta Administración Federal.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se
refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente,
siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir
al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la
regularización.
Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Art. 11. — A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el Artículo 98 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el
presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso administrativa o judicial, se
observarán los siguientes criterios:
a) Cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas
de oficio por aplicación de la Ley Nº 26.476, no corresponderá la percepción de honorarios por
parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco.
b) En los demás supuestos los honorarios estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que
hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso, en los términos del Artículo 8º de la presente resolución general.
La cancelación de los honorarios referidos en el inciso b) precedente, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán
intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-) (11.1.). La solicitud del
referido plan deberá realizarse mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución
General Nº 1128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o
letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o
regulación judicial firme de honorarios, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados
desde la adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles
administrativos de haberse producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General
Nº 1128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación
firme de honorarios, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes
contados a partir de aquel en que queden firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de acuerdo con
lo previsto por la Resolución General Nº 1128, presentada ante la respectiva dependencia de este
Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente
al vencimiento de la primera cuota indicada en los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las estimaciones administrativas o
regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (11.2.). En los
demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida
—en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable—, en cualquier instancia,
o bien, ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta
de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto
procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones
establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI) o la que la sustituya.
Costas del juicio
Art. 12. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la
siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá
ser efectuado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada
fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado dicho ingreso,
mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, presentada ante la dependencia
correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso
deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha
en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota
conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1128, a la dependencia interviniente de esta
Administración Federal.
Art. 13. — Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones
establecidas precedentemente, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas
al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
Reglamentación del Artículo 3º de la Ley Nº 26.476
Suspensión de acciones penales e interrupción de la prescripción
Art. 14. — La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de la
prescripción de la acción penal tributaria previstas en el Artículo 3º de la Ley Nº 26.476, se producirán
a partir de la fecha de acogimiento al régimen.
El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que
haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago.
A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de la interrupción
de la prescripción penal a que se refiere el Artículo 3º de la ley, se entenderá que la causa posee
sentencia firme cuando, al 24 de diciembre de 2008, la misma se hallare consentida o pasada
en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la
Nación.
Reglamentación del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476
Multas y sanciones firmes. Concepto
Art. 15. — A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones prevista en el inciso a)
del Artículo 4º y en los Artículos 6º y 8º de la ley, se entenderá por firmes a las emergentes de actos
administrativos que, al 24 de diciembre de 2008, se hallaren consentidos o ejecutoriados, de conformidad
con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran
(administrativa, contencioso-administrativa o judicial).
Intereses resarcitorios capitalizados. Beneficios
Art. 16. — En los casos previstos en el inciso a) del Artículo 7º de la ley, será de aplicación el beneficio
dispuesto en el punto 1. del inciso b) del Artículo 4º de dicha norma, respecto de los intereses
resarcitorios transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 37
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a la deuda a la que se refiere el párrafo
anterior, gozarán del beneficio previsto en el citado inciso b) del Artículo 4º de la ley, de acuerdo
con la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen.
El beneficio a que se refiere el segundo párrafo de este artículo no será de aplicación a los intereses
capitalizados, cuando el tributo o capital original hubiera sido cancelado con posterioridad al
31 de diciembre de 2007, inclusive.
Multas por infracciones formales. Anticipos. Procedencia del beneficio
Art. 17. — El beneficio establecido en el Artículo 4º de la ley también será procedente cuando:
a) En el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales, el cumplimiento de dichas
obligaciones —susceptibles de ser cumplidas—-, se verifique hasta el día de vencimiento del plazo
previsto en el Artículo 2º de esta resolución general.
b) De tratarse de anticipos vencidos hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive, el importe del
capital de los mismos y —de corresponder— de los accesorios no condonados, se cancelen mediante
pago al contado hasta la fecha de acogimiento al régimen, conforme a lo dispuesto en el Artículo
19 de la presente, o se regularicen de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del Artículo 20.
Deducción especial Artículo 23 inciso c) segundo párrafo de la ley de impuesto a las ganancias
Art. 18. — El cumplimiento al amparo del régimen dispuesto por el Título I de la Ley Nº 26.476,
de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, habilita el cómputo de la deducción
especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad al 24 de diciembre de
2008, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Reglamentación del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Pago de contado. Procedimiento
Art. 19.— La cancelación mediante pago al contado de las obligaciones adeudadas a que se
refiere el inciso b) del Artículo 7º de la ley, se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica
de fondos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778, su
modificatoria y complementaria.
Al respecto, el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “LEY Nº 26.476 - TITULO I” generará
el volante electrónico de pago (VEP) el que tendrá una validez máxima hasta la hora VEINTICUATRO
(24) del séptimo día corrido siguiente al del acogimiento.
Plan de Facilidades. Condiciones
Art. 20. — A los fines de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7º de la ley, el plan de facilidades
de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Un pago a cuenta que será equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) de la deuda consolidada,
excluido —de corresponder— el importe del capital de los anticipos que se regularicen, cuyo monto
no podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
Al pago a cuenta se le adicionará —de corresponder— el importe del capital de los anticipos
mencionados en el párrafo anterior.
b) El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120), las que deberán
ser mensuales, iguales —en cuanto al capital a cancelar— y consecutivas, y el importe de cada una,
determinada en base a lo dispuesto en el Anexo III —excluidos los intereses de financiamiento— deberá
ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) La tasa de interés de financiación será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,75%) mensual.
Pago a cuenta. Forma y plazo de ingreso
Art. 21. — El ingreso del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo anterior o la
cancelación mediante pago al contado dispuesta en el Artículo 19, deberá efectuarse conforme al
procedimiento de transferencia electrónica de fondos previsto por la Resolución General Nº 1778, su
modificatoria y complementaria, mediante el volante electrónico de pago (VEP), bajo los códigos de
impuesto-concepto-subconcepto: 079-272-272, el que será generado automáticamente por el sistema
y tendrá una validez máxima hasta la hora VEINTICUATRO (24) del séptimo día corrido siguiente
al de la presentación del acogimiento.
Aceptación del acogimiento
Art. 22. — Con excepción de los supuestos a que se refieren los Artículos 6º y 7º de la presente
resolución general, en los que se requerirá la aprobación formal previa por parte del Organismo, la
adhesión al presente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago
a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el Artículo 7º de la ley y con
la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en esta resolución general. La
inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo de la adhesión realizada.
Rechazo de la adhesión. Formalidades y efectos
Art. 23. — La resolución que disponga dicho rechazo deberá expresar los fundamentos que la
avalen y notificarse por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por los planes rechazados se podrá presentar una nueva solicitud conforme a lo previsto en el
Artículo 4º, a cuyo efecto los importes ingresados no se podrán imputar a la cancelación del pago a
cuenta ni a las cuotas del nuevo plan.
Las solicitudes recibidas respecto de las que no se registre el ingreso del pago a cuenta indicado
en el Artículo 20, serán rechazadas por esta Administración Federal. En dicho caso, de existir cuotas
en proceso de débito, el contribuyente deberá solicitar en la correspondiente entidad bancaria la orden
de no debitar o, en el caso que se haya debitado, su devolución dentro de los TREINTA (30) días
corridos de producido el mismo.
Cuotas del plan. Vencimiento y forma de cancelación
Art. 24. — Las cuotas previstas en el inciso b) del Artículo 20 vencerán el día 16 de cada mes a
partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la presentación del plan de facilidades
y se cancelarán exclusivamente mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a
cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo II.
En caso que a la fecha de vencimiento fijada en el párrafo anterior no se pueda efectuar el débito
en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de
débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas impagas que no produzcan la caducidad del plan se debitarán el día 12 del mes
inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas,
en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo II.
En los supuestos indicados en los párrafos segundo y tercero de este artículo, la respectiva cuota
devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los que se adicionarán a dicha cuota,
la que se abonará conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas
indicadas en los mencionados párrafos.
Vencimientos en días feriados o inhábiles
Art. 25. — Cuando el día fijado para el ingreso de las cuotas del plan de facilidades o del saldo
respectivo en caso de cancelación anticipada, coincida con días feriados o inhábiles, dicho ingreso
se trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes,
según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Cancelación anticipada. Procedimiento
Art. 26.— Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo
caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado
del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
En caso que no se pueda efectuar el débito directo del importe total de la cancelación anticipada,
no existe posibilidad de continuar cancelando cuotas.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la cuota solicitada para la cancelación anticipada podrá
ser rehabilitada en los términos establecidos en el tercer párrafo del Artículo 24 de la presente.
En este supuesto el sistema denominado “MIS FACILIDADES” calculará el monto total de la
deuda impaga —capital más intereses resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la
solicitud de rehabilitación de la cuota de la cancelación anticipada.
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha
indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.
Caducidad del plan de pagos. Condiciones y efectos
Art. 27. — Serán causales de caducidad del plan de facilidades de pago las que se indican a
continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde
la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de VEINTICINCO (25) cuotas hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:
1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60)
días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
e) Planes de SETENTA Y TRES (73) cuotas hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días
corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Verificadas las causales de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los
TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación, el responsable podrá rehabilitar el
plan por única vez, con arreglo a lo previsto en el Artículo 28. Vencido el plazo, de no haberse
rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través del servicio “e-
Ventanilla”.
Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema denominado “MIS FACILIDADES”
(27.1.)—, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según
corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
La caducidad mencionada en el párrafo anterior producirá efectos a partir del acaecimiento del
hecho que la genere, causando la pérdida de la condonación dispuesta en el Artículo 4º de la ley, en
proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades
—originario o rehabilitado—, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante pago al contado.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surge de la imputación generada
por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o
responsables a través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de Presentación”,
opción “Impresiones”, disponible en la página “web” de este Organismo, mediante “Clave Fiscal”
conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su modificatorias y complementarias.
Al mencionado saldo se deberá sumar, para aquellas obligaciones que no hayan sido canceladas
con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidada por la pérdida de la condonación
establecida por la ley.
Rehabilitación del plan. Condiciones
Art. 28. — Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar
la rehabilitación del plan de facilidades formalizado conforme al presente régimen (28.1.), dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del
plan.
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas
e impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no operó el
vencimiento.
b) El monto de cada cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la
solicitud de adhesión.
c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el
inciso a) precedente, será del SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75 %) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses
resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la presente— desde la fecha de
vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de
rehabilitación del plan, o el primer día hábil siguiente de ser éste feriado o no laborable.
f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.
Reglamentación del Artículo 9º de la Ley Nº 26.476
Intereses de deudas incluidas en planes de facilidades. Exención
Art. 29. — Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno
de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.476, que se encuentren vigentes podrán gozar del beneficio de exención de los intereses resarcitorios
y/o punitorios, así como de los intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, según lo dispuesto en
el inciso b) del Artículo 4º de la Ley Nº 26.476.
A tal efecto, deberán detraer del saldo adeudado la parte proporcional del excedente exento e
ingresar la diferencia en la forma prevista en los incisos b) o c) del Artículo 7º de la Ley Nº 26.476.
Reformulación de planes de facilidades vigentes
Art. 30. — Las deudas incluidas en planes vigentes al día 24 de diciembre de 2008, de los regímenes
de facilidades de pago implementados por las Resoluciones Generales Nros. 1966, 1967,
2278, 2360, 2518 y sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán ser reformuladas en el
marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes —incluidos los rehabilitados
—. La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS FACILIDADES” opción
“Reformulación de Plan”:
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. En cada plan seleccionado el sistema identificará como reformuladas las obligaciones impagas
susceptibles de ser incluidas en el régimen de la presente.
3. Las obligaciones no susceptibles de ser incluidas en este régimen continuarán en el
plan de pago original manteniendo las condiciones del mismo en cuanto a fecha de consolidación,
tasa de interés de financiamiento y cantidad de cuotas, siempre y cuando el importe
de las mismas no sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-), en cuyo caso se reducirá la cantidad
de cuotas solicitadas hasta alcanzar ese importe mínimo. El sistema recalculará las cuotas
no canceladas.
b) Se generará un nuevo plan con las condiciones de esta resolución general, el que contendrá
las obligaciones susceptibles de ser regularizadas por este régimen de todos los planes identificados
como reformulados, las obligaciones de los planes caducos que no registren estado “liquidado manual”
y las nuevas obligaciones incorporadas por el contribuyente. A estos efectos el sistema mostrará
la lista de planes presentados, vigentes o caducos.
1. En el caso de tener una misma obligación en más de un plan se sumarán los importes de las
obligaciones principales presentadas, excepto para el caso de trabajadores autónomos y de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) - Monotributo, para los cuales
se mostrará el importe de la obligación mensual.
2. En caso de adeudar únicamente intereses se deberá ingresar, en forma manual, la obligación
principal y el pago, calculando el sistema los intereses con los beneficios correspondientes.
3. De las obligaciones seleccionadas, el contribuyente podrá eliminar, modificar o agregar obligaciones.
Las diferencias eliminadas no se mantendrán en el plan que se está reformulando.
4. El plan se consolidará a la fecha del envío como un único plan que incluya las obligaciones
seleccionadas de todos los anteriores y las nuevas que quiera incluir, con excepción del plan para
concursados o fallidos.
Las deudas incluidas en planes caducos que registren estado “liquidado manual” podrán ser
incorporadas en forma manual.
c) Una vez reformulado el/los plan/es y generado el nuevo plan, el sistema remitirá un acuse de
recibo por cada una de las acciones efectuadas.
Planes de facilidades rechazados o caducos
Art. 31. — Podrán también regularizarse, mediante este régimen, las obligaciones vencidas a la
fecha indicada en el Artículo 2º de la presente, que se indican a continuación:
a) Las deudas incluidas en planes de pago que se encuentren rechazados o caducos:
1. Presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución
General Nº 1966, sus modificatorias y complementaria.
2. Formulados de acuerdo con el régimen especial de facilidades implementado por la Resolución
General Nº 1967 y sus modificaciones.
3. Solicitados en los términos del régimen de facilidades implementado por la Resolución General
Nº 2278, su modificatoria y complementaria.
4. Presentados conforme al régimen especial de regularización establecido por la Resolución
General Nº 2360, sus modificatorias y complementaria, excepto por las obligaciones en concepto de
aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales.
5. Solicitados en el marco del régimen de facilidades implementado por la Resolución General
Nº 2518.
En todos los casos enumerados en este inciso, se observarán las siguientes pautas:
- Si el plan se encontrare rechazado podrá incluirse la totalidad de la deuda. En el caso que se
hubieran efectuado pagos se podrán imputar contra las obligaciones que se incluyan.
- De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por cada obligación. A
los fines de su verificación y determinación se deberán consultar las obligaciones adeudadas, que
surgen de la imputación original del plan accediendo al servicio “MIS FACILIDADES”, pestaña “Seguimiento
de Presentación”, opción “Impresiones”, disponible en la página “web” de este Organismo,
mediante “Clave Fiscal” conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria
y complementarias.
b) Deudas incluidas en otros planes de facilidades no comprendidos en el inciso anterior, en cuyo
caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado
los pagos parciales que se hayan efectuado, de acuerdo con la normativa aplicable a cada plan.
A las deudas consolidadas, el sistema le aplicará automáticamente las condonaciones dispuestas
por la ley.
TITULO II
REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO
Reglamentación del Artículo 11 de la Ley Nº 26.476
Sujetos, obligaciones comprendidas y plazo
Art. 32. — Los empleadores del sector privado y las entidades y organismos comprendidos en el
Artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, que registren a sus trabajadores en los términos
del Artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, rectifiquen la real remuneración o la real
fecha de inicio de las relaciones laborales existentes al 24 de diciembre de 2008, inclusive, quedarán
comprendidos en el régimen de regularización de empleo no registrado establecido en el Título II,
Capítulo I de la Ley Nº 26.476.
Se encuentran incluidos los casos correspondientes a las citadas relaciones laborales constatados
mediante actas de inspección notificadas al empleador, cuya deuda no haya sido pagada, aun
cuando se hallaren en curso de discusión administrativa o judicial.
Están excluidos del aludido régimen de regularización de empleo no registrado los sujetos enumerados
en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41 de la Ley Nº 26.476 (3.1.), de acuerdo con lo
previsto en dicho artículo.
La regularización de las relaciones laborales deberá efectuarse dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Regularización de trabajadores. Concepto
Art. 33. — Se entenderá por regularización la exteriorización de las relaciones laborales en el
sistema “MI SIMPLIFICACION” y en los registros laborales del empleador.
A tal fin, los empleadores deberán:
a) Dar el alta a los trabajadores en dicho sistema con los códigos establecidos para ello en el
anexo de la Resolución General Nº 2536, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de
los trabajadores, de corresponder.
b) Presentar, por los períodos fiscales que se regularicen, las declaraciones juradas —originales
o rectificativas— determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social.
c) Incorporar a los trabajadores y/o las reales remuneraciones regularizados en las declaraciones
juradas determinativas y nominativas de las obligaciones con destino a la seguridad social,
correspondientes al período devengado diciembre de 2008 y siguientes.
Efectos jurídicos de la regularización
Art. 34. — La regularización producirá los efectos detallados en los incisos a), b), c) y d) del
Artículo 11 de la Ley Nº 26.476, según corresponda.
Regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores
Art. 35. — La regularización de hasta DIEZ (10) trabajadores inclusive producirá la extinción de
la deuda —capital e intereses— por los períodos devengados hasta noviembre de 2008, inclusive y
originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los siguientes subsistemas
de la seguridad social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones —Actual
Sistema Integrado Previsional Argentino—.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus
modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Ley Nº 25.191.
h) Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificaciones.
Esta Administración Federal comunicará la regularización efectuada mediante el servicio “e-
Ventanilla” a los organismos y entidades de la seguridad social destinatarias de los fondos.
Regularización de más de DIEZ (10) trabajadores
Art. 36. — La regularización de más de DIEZ (10) trabajadores producirá —a partir del trabajador
número once, inclusive, y siguientes— los efectos jurídicos previstos en la ley, siempre que el empleador
cancele íntegramente las obligaciones adeudadas por los períodos devengados hasta noviembre
de 2008, inclusive, respecto de los mismos y en concepto de aportes y contribuciones con destino
a los subsistemas enumerados en los puntos 1. a 7. del inciso b) Artículo 11 de la ley, al contado o
mediante el plan de facilidades de pago que se establece en el Artículo 38 de la presente.
Individualización de trabajadores
Art. 37. — La individualización de los trabajadores a regularizar será efectuada por el empleador
en el sistema “MI SIMPLIFICACION” con los códigos previstos en el Anexo de la Resolución General
Nº 2536, teniendo en cuenta las pautas establecidas por la Resolución Nº 3 del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social del 12 de enero de 2009.
A efectos de la individualización de los trabajadores se computará a cada uno de ellos por su
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), independientemente de que se regularice más de
un incumplimiento por trabajador.
Reglamentación del Artículo 12 de la Ley Nº 26.476
Plan de facilidades. Condiciones
Art. 38.— Establécese un plan de facilidades de pago para posibilitar a los empleadores, que regularicen
más de DIEZ (10) trabajadores, el pago por el trabajador número once, inclusive, y siguientes
de las deudas —capital e intereses y únicamente por la diferencia rectificada por aplicación del
Artículo 12 de la Ley Nº 26.476— por los períodos devengados hasta noviembre de 2008, inclusive,
en concepto de aportes y contribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad social que
se indican a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ley Nº 24.241 y sus modificaciones —Actual
Sistema Integrado Previsional Argentino—.
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Ley Nº 19.032 y sus
modificaciones.
c) Régimen Nacional del Seguro de Salud. Ley Nº 23.661 y sus modificaciones.
d) Fondo Nacional de Empleo. Ley Nº 24.013 y sus modificaciones.
e) Régimen Nacional de Obras Sociales. Ley Nº 23.660 y sus modificaciones.
f) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
g) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Ley Nº 25.191.
La solicitud del plan de facilidades de pago deberá presentarse entre el 1 de marzo de 2009 y el
31 de agosto de 2009, ambos inclusive y ajustarse —en lo pertinente— a las condiciones, requisitos
para la adhesión, formalidades, causales de exclusión y caducidad que se disponen en el Título I de
la presente, con las siguientes adecuaciones:
1. El interés resarcitorio y/o punitorio de cada una de las deudas que se incluyan y consoliden, calculado
hasta la fecha de adhesión, no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del respectivo capital.
2. El interés mensual de financiación será del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%),
calculado sobre el importe de cada cuota del plan de pago. Dicha tasa también será de aplicación
para los planes rehabilitados.
3. Para la consolidación de la deuda y, en el caso de pago al contado, la generación del volante
electrónico de pago (VEP), se utilizará el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, opción
“Ley Nº 26.476 - TITULO II”.
4. Operada la caducidad del plan de pagos este Organismo comunicará dicha circunstancia, a
través del servicio “e-Ventanilla”, a las obras sociales, al Registro Nacional de Trabajadores Rurales
y Empleadores y a la Superintendencia de Servicios de Salud, a efectos de que gestionen el cobro
de sus créditos.
Reglamentación del Artículo 13 de la Ley Nº 26.476
Deudas en discusión administrativa o judicial
Art. 39. — En el caso de incluirse deudas en discusión judicial o administrativa, los contribuyentes
y/o responsables —con anterioridad a la fecha de adhesión— deberán proceder con arreglo a lo
dispuesto en los Artículos 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 de la presente.
Reglamentación del Artículo 16 de la Ley Nº 26.476
Obligaciones correspondientes a diciembre 2008 y posteriores. Forma y plazo de ingreso
Art. 40. — El beneficio de reducción de contribuciones establecido en el Título II, Capítulo II de la
Ley Nº 26.476 rige a partir del período devengado diciembre de 2008 y siguientes. A tal fin se deberá
observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 2536.
Están excluidos del aludido beneficio de reducción de contribuciones los sujetos a que se refiere
el Artículo 20 de la Ley Nº 26.476 y los enumerados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 41 de la
citada norma legal (3.1.), de acuerdo con lo previsto en dichos artículos.
Las declaraciones juradas de los períodos devengados diciembre de 2008 y enero de 2009 que
se hubieran presentado sin el beneficio de reducción citado en el primer párrafo de este artículo, a
efectos de gozar del mismo deberán ser rectificadas, ingresando el saldo a favor del Fisco, de corresponder.
TITULO III
EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA, DIVISAS
Y DEMAS BIENES EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR
Reglamentación del Artículo 25 de la Ley Nº 26.476
Formalidades y plazo para efectuarla
Art. 41. — El detalle de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás
bienes (41.1.) en el exterior y la tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes (41.1.) en
el país, deberá realizarse entre el 1 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2009, ambos inclusive,
por declaración jurada, confeccionada mediante el programa aplicativo denominado “REGIMEN DE
REGULARIZACION IMPOSITIVA DJ INFORMATIVA - Versión 1.0”, el cual se encontrará disponible
en la página “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), presentada mediante transferencia electrónica
de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 42. — Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán
tramitar su obtención de acuerdo con la normativa vigente.
Sujetos excluidos
Art. 43. — Quedan excluidos del presente régimen los sujetos enumerados en el Artículo 41 de
la Ley Nº 26.476 (3.1.).
Reglamentación del Artículo 26 de la Ley Nº 26.476
Exteriorización de moneda extranjera y divisas depositadas en el exterior. Requisitos
Art. 44. — A efectos de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 26 de la ley, resultarán procedentes
los depósitos en el exterior de moneda extranjera y/o divisas, existentes al 31 de diciembre
de 2007, efectuados en entidades bancarias, financieras u otras, que estén bajo la supervisión de
los respectivos Bancos Centrales y/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan
asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones
bajo su fiscalización, y las tenencias en entidades financieras que realicen operaciones de banca de
inversión, en la medida que por sus operaciones estén bajo la supervisión de alguno de los organismos
mencionados precedentemente.
Será condición necesaria que las entidades extranjeras en las cuales se haya efectuado el depósito,
se encuentren radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente
reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Conversión a moneda local y depósito en cuentas especiales. Prueba de la tenencia
Art. 45. — En el caso del inciso b) del Artículo 26 de la ley, las transferencias de moneda extranjera
y/o divisas desde el exterior, deben liquidarse en el mercado local de cambios y los fondos resultantes
de dicha operación deberán ser acreditados en cuentas especiales conforme a las normas
dictadas o que al efecto dicte el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Independientemente del destino de los fondos, el eventual egreso de la moneda extranjera, se
efectuará conforme al procedimiento que a tales efectos disponga específicamente la citada autoridad
de contralor.
Las transferencias deberán provenir de cuentas de bancos del exterior sujetos a las normas de
prevención de lavado de dinero y financiación del terrorismo, basadas en recomendaciones internacionales,
y bajo la supervisión del banco central u organismos equivalentes de los países de origen.
Los fondos transferidos deben corresponder a tenencias al 31 de diciembre de 2007 en las entidades
del exterior comprendidas en el artículo anterior.
Cuando los ingresos de fondos del exterior correspondan a la tenencia de otros bienes al 31 de
diciembre de 2007 cuya venta o disposición posterior, dio origen a los fondos que se ingresan, se
deberá contar con la documentación que permita constatar la tenencia de los bienes a la fecha de exteriorización,
la venta o disposición de esos bienes y el depósito del importe de los fondos resultantes
en una de las entidades indicadas en el Artículo 44 de la presente.
Tenencia de moneda extranjera o divisas en el país. Depósito en cuentas especiales
Art. 46. — En el caso previsto en el inciso d) del Artículo 26 de la ley, las tenencias exteriorizadas
deberán ser acreditadas en cuentas especiales, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el
Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Declaración jurada de bienes exteriorizados. Datos a consignar
Art. 47. — A los fines previstos en el Artículo 26 de la ley, la declaración jurada a que se refiere
el Artículo 41 de la presente, deberá contener el detalle de las tenencias en moneda nacional, extranjera,
divisas y demás bienes que se exteriorizan, el lugar donde se encuentran situados —en el país
o en el exterior— y su correspondiente valuación.
En el caso de la moneda extranjera o divisas la determinación del importe en pesos se efectuará
considerando el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina, vigente a la
fecha de la respectiva exteriorización.
Tratándose de bienes (41.1.) la valuación a que se refiere el primer párrafo deberá estar referida al
31 de diciembre de 2007 y se efectuará conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales,
cuando los titulares de los bienes sean personas físicas o sucesiones indivisas y de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta de tratarse de los sujetos comprendidos en
el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Tenencias registradas a nombre del cónyuge, ascendientes o descendientes. Acreditación del
vínculo
Art. 48. — En el supuesto previsto en el último párrafo del Artículo 26 de la ley, además de cumplir
lo dispuesto en el Artículo 41, los sujetos deberán mantener a disposición de este Organismo,
el original o una copia autenticada de la documentación que acredite el vínculo requerido por dicha
norma.
Reglamentación del Artículo 27 de la Ley Nº 26.476
Impuesto especial. Forma y plazo para el pago
Art. 49. — El importe del impuesto especial que resulte de la aplicación de las alícuotas fijadas
para cada caso por el Artículo 27 de la ley, deberá determinarse mediante la presentación por
transferencia electrónica, en los términos de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias, del formulario de declaración jurada Nº 1205 confeccionado mediante el sistema
informático “MIS FACILIDADES”, opción “Ley Nº 26.476 - Título III” ingresando con “Clave Fiscal”,
obtenida en los términos de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
El importe así determinado se ingresará de contado hasta el día 10 del mes inmediato siguiente
al de la presentación de la declaración jurada referida en el párrafo anterior, mediante pago bancario
electrónico, utilizando el volante electrónico de pago (VEP), el cual será generado automáticamente
por el sistema informático enunciado precedentemente.
Cuando la fecha de vencimiento dispuesta en el párrafo anterior coincida con un día feriado o
inhábil, el pago podrá ingresarse el primer día hábil inmediato siguiente.
La falta de pago del impuesto especial dentro del plazo fijado en el presente artículo, privará a
la exteriorización efectuada de la totalidad de los beneficios a que se refiere el Artículo 32 de la Ley
Nº 26.476, quedando habilitado este Organismo para determinar y exigir el pago de los gravámenes,
intereses, multas y demás sanciones que pudieren corresponder, sobre las tenencias de moneda
nacional o extranjera, divisas y/o bienes incluidos en la respectiva declaración jurada.
Depósitos en moneda local o extranjera aplicados a la adquisición de determinados bienes antes
del 24 de diciembre de 2008. Tratamiento aplicable. Prueba
Art. 50. — Tendrán el tratamiento previsto en el inciso b) del Artículo 27 de la ley:
a) Las transferencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 26 de la ley, las que, de corresponder,
deberán observar las disposiciones de los Artículos 29 y 31 de dicha norma.
b) Los depósitos en moneda local o extranjera —en entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus
modificaciones— existentes al 31 de diciembre de 2007 y las tenencias de las referidas monedas en
el país a dicha fecha, que hubieran sido invertidos en la adquisición de inmuebles o bienes muebles
no fungibles con anterioridad al 24 de diciembre de 2008 y existentes a esta última fecha. El destino
dado a los fondos deberá informarse en la declaración jurada de exteriorización de los mismos prevista
en el Artículo 41 de la presente resolución general, en la que constarán los datos necesarios
para la identificación de las inversiones realizadas, las que deberán contar con la correspondiente
documentación respaldatoria.
En estos casos deberá estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, una
certificación extendida por la entidad financiera interviniente, cuando corresponda, que acredite la
existencia de los depósitos al 31 de diciembre de 2007.
Depósitos en moneda local o extranjera aplicados a la compra de títulos públicos. Supuestos
comprendidos
Art. 51. — El impuesto especial del TRES POR CIENTO (3%) previsto en el inciso c) del Artículo
27 de la ley, será de aplicación siempre que los fondos se destinen a la suscripción primaria de títulos
públicos nacionales o de los instrumentos jurídicos enumerados en el artículo siguiente, en las condiciones
que al respecto establezca la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.).
Los títulos públicos objeto de la inversión deberán permanecer depositados en la Caja de Valores
S.A. “Cuenta Especial Ley Nº 26.476”, por el plazo previsto en la referida norma contado a partir
de la fecha de inversión.
Cuando los referidos títulos se transfieran con anterioridad al plazo aludido precedentemente, la
Caja de Valores S A. comunicará mensualmente dicha circunstancia a este Organismo por vía informática
mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme
al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. Tal comunicación se efectuará dentro de los primeros DIEZ (10)
días del mes siguiente al de realizada la transferencia.
En tal situación, el contribuyente deberá —hasta el vencimiento del citado plazo— informar el
período en que se haya efectuado la transferencia mencionada en el párrafo precedente e ingresar el
impuesto especial del CINCO POR CIENTO (5%) adicional —inciso c) del Artículo 27 de la ley—, en
la forma y condiciones dispuestas en el Artículo 49 de la presente resolución general.
La falta de ingreso al vencimiento del plazo fijado precedentemente, producirá los efectos indicados
en el último párrafo del citado Artículo 49.
Fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros destinados exclusivamente a la suscripción
primaria de títulos públicos. Requisitos
Art. 52. — Lo dispuesto en el artículo anterior también comprende la suscripción de los instrumentos
jurídicos que se detallan a continuación, con los recaudos previstos para cada caso:
a) Cuotapartes de fondos comunes de inversión registrados por la Comisión Nacional de Valores
(C.N.V.) cuya política de inversión se circunscriba exclusivamente a la suscripción primaria de títulos
públicos emitidos por el Estado Nacional.
b) Títulos representativos de deuda y/o certificados de participación emitidos en el marco de
fideicomisos financieros, cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública otorgada
por la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.), siempre que el patrimonio fideicomitido se integre,
exclusivamente, con la suscripción primaria de títulos públicos emitidos por el Estado Nacional.
Los reglamentos de gestión, prospectos, suplementos de prospectos y/o toda otra publicidad a
difundirse con motivo del lanzamiento de los fondos comunes de inversión y/o la oferta pública de
los valores negociables mencionados en los incisos anteriores, deberán integrar su contenido con
información suficiente acerca de la conformación de los respectivos patrimonios y de lo establecido
en la Ley Nº 26.476.
A los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del
presente artículo, las sociedades gerente y fiduciarios financieros que se desempeñan como tales
en los fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros constituidos de conformidad con las
previsiones establecidas en este artículo, deberán presentar dentro de los DIEZ (10) días de finali-
zado cada mes calendario, informe emitido por el órgano de fiscalización de acuerdo con los incisos
primero y segundo del Artículo 294 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones; el cual, en el caso de
sociedades extranjeras —habilitadas a desempeñarse como gerentes de fondos comunes de inversión
registrados ante la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) o como fiduciarios de fideicomisos
financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública otorgada por la citada
entidad— deberá ser producido y suscripto por Contador Público, cuya firma esté legalizada por el
respectivo Consejo Profesional.
El informe indicado en el párrafo anterior deberá presentarse mediante su incorporación a la
página “web” de la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) a través de la “Autopista de la Información
Financiera (AIF)” e ingresarse a la página “web” institucional de la gerente o fiduciario financiero,
según corresponda.
Afectación de los fondos al financiamiento de proyectos en el país. Supuestos comprendidos
Art. 53. — El impuesto especial del UNO POR CIENTO (1%) aplicable al monto exteriorizado
conforme a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 27 de la ley también resultará procedente cuando
los fondos se destinen a los instrumentos jurídicos que se detallan a continuación con los recaudos
previstos para cada caso:
a) Acciones y/u obligaciones negociables, a emitirse por sociedades constituidas en el país que
cuenten con autorización de la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.), para ofrecer públicamente
sus valores negociables siempre y cuando los fondos resultantes de la colocación de esos valores
negociables se destinen, exclusivamente, a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de
obras en curso, financiación de obras de infraestructura, inversiones inmobiliarias, agroganaderas,
industriales, turismo o de servicios.
b) Títulos representativos de deuda y/o certificados de participación emitidos en el marco de fi-
deicomisos financieros cuyos valores fiduciarios cuenten con autorización de oferta pública otorgada
por la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.) y constituidos con el objeto exclusivo de obtener fondos
para financiar las obras e inversiones señaladas en el inciso anterior.
c) Cuotapartes de fondos comunes de inversión registrados por la Comisión Nacional de Valores
(C.N.V.) cuya política de inversión se circunscriba exclusivamente a la suscripción de acciones, obligaciones
negociables y/o valores fiduciarios emitidos en las condiciones previstas en los incisos anteriores.
Los prospectos, suplementos de prospectos, reglamentos de gestión y/o toda otra publicidad a
difundirse con motivo de la oferta pública de los valores negociables mencionados en los incisos a)
y b) que anteceden y de la comercialización de las cuotapartes de los fondos comunes de inversión
indicados en el precedente inciso c), deberán integrar su contenido con información suficiente acerca
del destino a otorgarse a los fondos resultantes de la colocación de los valores negociables o, la
conformación de los patrimonios y de lo establecido en la Ley Nº 26.476.
Art. 54. — A los fines de acceder a la aplicación de las alícuotas indicadas en los incisos c) y e)
del Artículo 27 de la ley, los valores fiduciarios, las acciones, las obligaciones negociables y, en su
caso, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, emitidos de conformidad con lo establecido
en los Artículos 52 y 53, deberán contar con cotización en entidades autorreguladas locales.
Aplicación de los fondos exteriorizados al destino declarado. Plazo
Art. 55. — A los fines de lo dispuesto en los incisos c), d) y e) del Artículo 27 de la ley, con los
alcances previstos en los Artículos 51, 52, 53 y 54 de la presente resolución general, el destino de los
fondos que se regularicen de acuerdo con las citadas normas, deberá perfeccionarse hasta el año
posterior a la finalización del plazo fijado en el Artículo 26 de la ley e informarse dentro de los DIEZ
(10) días posteriores a la realización de la respectiva inversión, mediante transferencia electrónica de
datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 1345 y Nº 2239 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
Permanencia de la inversión. Cómputo del plazo. Deber de información
Art. 56. — El plazo de DOS (2) años de permanencia de la inversión en cabeza del titular, dispuesto
en los incisos d) y e) del Artículo 27 de la ley, se contará a partir de la fecha de realización
de la misma.
En los casos de inversiones del inciso e) del artículo precitado, canalizadas a través de certifi-
cados de participación emitidos por fideicomisos o que se realicen mediante la suscripción de títulos
representativos de deuda, la permanencia de las inversiones durante el plazo requerido por la citada
norma deberá ser cumplida exclusivamente por el fideicomiso receptor de las mismas.
La permanencia de la inversión al 31 de diciembre de cada uno de los años calendario, que
resulten comprendidos en el plazo indicado en el primer párrafo, deberá ser informada anualmente
a este Organismo por el contribuyente en la declaración jurada de los impuestos a las ganancias,
ganancia mínima presunta o del impuesto sobre los bienes personales, según corresponda.
Pérdida de los beneficios del Artículo 27 incisos d) y e). Efectos
Art. 57. — De producirse la situación prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 27 de la ley y
el consecuente decaimiento de los beneficios reconocidos por el Artículo 32 de la misma, el contribuyente
deberá dar cumplimiento a las obligaciones liberadas con más los intereses resarcitorios y sanciones
que resultaren procedentes, pudiendo computar contra ellas el impuesto especial ingresado. A
tal efecto deberá observarse lo previsto en el Artículo 4º de la Resolución General Nº 1128.
Reglamentación del Artículo 28 de la Ley Nº 26.476
Entidades bancarias del exterior. Concepto y alcances
Art. 58. — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del Artículo 28 de la ley, deberá considerarse
como entidades bancarias del exterior a las instituciones o entidades mencionadas en el
Artículo 44 de la presente.
Tenencias de moneda extranjera o divisas en el exterior aplicadas a la adquisición determinados
bienes antes del 24 de diciembre de 2008. Procedimiento. Prueba
Art. 59. — A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 28 de la ley, será de aplicación
el tratamiento dispuesto en el inciso b) del Artículo 27 de la ley y el destino dado a los fondos
existentes en el exterior y reinvertidos con anterioridad al 24 de diciembre de 2008, deberá informarse
en la declaración jurada de exteriorización de los mismos prevista en el Artículo 41 de la presente
resolución general, en la que constarán los datos necesarios para la identificación de las inversiones
realizadas, las que deberán contar con la correspondiente documentación respaldatoria.
En estos casos deberá estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, una
certificación extendida por el banco del exterior que acredite la existencia de los depósitos durante un
período de TRES (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2007.
Permanencia de la inversión. Deber de informar. Pérdida de beneficios
Art. 60. — La permanencia de la inversión requerida en el inciso b) del segundo párrafo del Artículo
28 de la ley, corresponderá informarse mediante el procedimiento previsto en el último párrafo
del Artículo 56 de la presente resolución general.
El incumplimiento del requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a
la pérdida de los beneficios dispuestos en el Artículo 32 de la ley, siendo de aplicación en este caso
lo previsto en el Artículo 57 de la presente resolución general.
Reglamentación del Artículo 29 de la Ley Nº 26.476
Mantenimiento del depósito. Deber de informar. Pérdida de beneficios
Art. 61. — A los fines dispuestos por el Artículo 29 de la ley, respecto de la permanencia del
depósito requerida por dicha norma y el incumplimiento del referido requisito, será de aplicación lo
previsto en el artículo anterior.
Reglamentación del Artículo 31 de la Ley Nº 26.476
Certificación de tenencia de moneda extranjera o divisas en el exterior. Formalidades
Art. 62. — El certificado a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 31 de la ley, deberá
contener, además de los conceptos indicados en el mismo, los siguientes datos:
a) Nombre de la entidad del país receptora de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y el tipo y número de cuenta donde se depositan los fondos.
b) País de origen y moneda de la transferencia y número de cuenta de donde se realizó el envío.
Art. 63. — Los certificados requeridos en los párrafos primero y segundo del Artículo 31 de
la ley, deberán estar a disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo
requieran.
De tratarse de las certificaciones que deban expedir las entidades financieras del exterior, de
acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del citado Artículo 31 y en el segundo párrafo del Artículo
59 de la presente resolución general, la firma inserta en los mismos deberá estar certificada de
acuerdo a las modalidades de práctica.
Reglamentación del Artículo 35 de la Ley Nº 26.476
Imputación de la exteriorización
Art. 64. — A los fines de lo dispuesto en el Artículo 35 de la ley, la imputación de la exteriorización
a alguno de los períodos fiscales comprendidos en el régimen, deberá efectuarse en la
declaración jurada prevista en el Artículo 41 de la presente resolución general, indicando la fecha de
incorporación al patrimonio de cada uno de los bienes.
Sin perjuicio de la imputación a que se refiere el párrafo anterior, la liberación del pago de los
impuestos prevista en el Artículo 32 de la ley, resulta aplicable a la totalidad de los períodos fiscales
comprendidos en la normalización.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Reglamentación del Artículo 40 de la Ley Nº 26.476
Cumplimiento de la Ley Nº 25.246 y su reglamentación
Art. 65. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 40 de la ley, los sujetos indicados en el Artículo
20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán cumplir las obligaciones establecidas en dicha
Ley, así como en el Decreto Nº 290/07 y en la reglamentación dictada por la Unidad de Información
Financiera (UIF).
Art. 66. — La Unidad de Información Financiera (UIF) podrá consultar, en el marco de una operación
inusual que haya sido comunicada, si los sujetos reportados han procedido a la exteriorización
de activos en los términos del Título III de la Ley Nº 26.476.
Adhesión a cualquiera de los regímenes. Efectos
Art. 67. — La adhesión a alguno de los regímenes instrumentados por esta resolución general,
implicará para el sujeto interesado:
a) El reconocimiento de la deuda incluida en los planes de facilidades de pago y, consecuentemente,
la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar
y exigir el gravamen de que se trate así como de las multas y demás accesorios, aun cuando el
acogimiento resulte rechazado o se produzca su ulterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago
de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.
b) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo
o judicial que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos
de actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo
41 de la Ley Nº 26.476.
c) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que se hubieren
promovido a la fecha de adhesión.
d) La declaración jurada de que las tenencias de moneda —extranjera o local— divisas y demás
bienes —en el país o en el exterior— exteriorizados, no provienen de conductas encuadrables en la
Ley Nº 25.246.
Reglamentación del Artículo 42 de la Ley Nº 26.476
Dispensa de efectuar la denuncia penal
Art. 68. — Los funcionarios competentes de esta Administración Federal estarán dispensados
de formular denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen las obligaciones comprendidas
en la Ley Nº 26.476, a través de alguno de los regímenes reglamentados por la presente resolución
general respecto de los delitos previstos en la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones y en la Ley
Nº 24.769 y sus modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos. Igual dispensa resultará
aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan cancelado tales obligaciones
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no
se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en
la misma y en esta reglamentación.
Reglamentación del Artículo 44 de la Ley Nº 26.476
Suspensión de la prescripción para determinar y exigir el pago de tributos y para la aplicación de
sanciones. Alcances. Cómputo del plazo
Art. 69. — La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para
aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de
ejecución fiscal o de recursos judiciales, previstas con carácter general en el Artículo 44 de la Ley
Nº 26.476, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no adherido a alguno
de los regímenes instrumentados por esta resolución general.
El término de un año a que se refiere dicho artículo se computará a partir del día 24 de diciembre
de 2008, inclusive.
Reglamentación del Artículo 45 de la Ley Nº 26.476
Obligación de mantener la plantilla de personal. Cómputo del plazo
Art. 70. — Los empleadores mantendrán los beneficios en tanto no disminuyan la plantilla de
trabajadores hasta los DOS (2) años posteriores a la finalización del régimen de beneficios establecidos
en la ley, los que deberán contarse a partir del vencimiento de los plazos establecidos en los
Artículos 14 y 23 de la ley.
A tal efecto se tendrá en cuenta la nómina de trabajadores declarados en el período devengado
noviembre de 2008, incluyendo aquellas relaciones laborales existentes a ese mes que se incorporen
posteriormente con motivo de la regularización.
Disminución transitoria. Integración con nuevas contrataciones. Plazo
Art. 71. — Cuando se disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de los NOVENTA
(90) días deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición para continuar manteniendo
el beneficio.
Trabajadores excluidos del cómputo
Art. 72. — No se considerarán parte de la plantilla de personal ocupado los trabajadores eventuales
incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el Artículo 99 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744.
Decaimiento de beneficios por disminución de la plantilla. Efectos
Art. 73. — El decaimiento de los beneficios por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 45 de
la Ley Nº 26.476 y en las disposiciones de la presente, surtirá efecto sólo para los sujetos que hayan
efectuado la regularización prevista en el Título II de la citada norma legal y producirá, únicamente,
la exigibilidad plena de las obligaciones liberadas por el citado título, así como de las obligaciones
incluidas en el plan de facilidades de pago establecido en el Título II de esta resolución general.
Acumulación y subsistencia de otros beneficios
Art. 74. — Los empleadores mantendrán, respecto de los trabajadores incorporados con anterioridad
a la vigencia de la Ley Nº 26.476, los beneficios establecidos en el Artículo 2º de la Ley
Nº 25.250, en tanto éstos continúen prestando servicios, y el beneficio dispuesto en el Artículo 6º de
la Ley Nº 25.877 hasta agotar su plazo.
Convenios con jurisdicciones locales
Art. 75. — Esta Administración Federal podrá celebrar acuerdos con las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los municipios, a efectos de coordinar acciones de efectividad tendientes
al mejor cumplimiento de los objetivos de la ley.
Cancelación de deudas conforme a los Títulos I y II. Efectos
Art. 76. — La regularización de las deudas en los términos previstos en los Títulos I y II de la
presente —siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente
del régimen pertinente y no se produzca una causal de caducidad o rechazo del mismo—, permite
al responsable:
a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para contratar con los organismos
de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional
de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General Nº 4158 (DGI)
y su modificación, con las limitaciones que prevé el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus
modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de
la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004 y su modificación.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la
pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir del acaecimiento del hecho que lo
genere.
Art. 77. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 78. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2537
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º.
(3.1.) Conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Nº 26.476 quedan excluidos quienes
se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de
la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones, o Nº 24.522
o Nº 25.284, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces
Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modificaciones
según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales
se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas— en las que, según corresponda, sus
socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes
ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modi-
ficaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer
grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al Título III, en
cualquiera de los poderes del Estado Nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente
ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1043 del 30 de abril de 2003, o para
reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza.
Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran promovido tales
procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos
causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco al cobro de multas.
Artículo 4º.
(4.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, se deberá acceder
a la página “web” institucional e ingresar —además de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla de acuerdo con las
disposiciones de la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará sujeta a
la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(4.2.) A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder
a la página “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar a “MIS FACILIDADES”.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee
utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas,
tal circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la entidad bancaria.
De igual manera deberá proceder en caso de modificar el número de cuenta por otro correspondiente
a una cuenta de la misma entidad.
(4.3.) Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la “Clave Fiscal” del contribuyente.
(4.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes de
las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación
realizada.
Artículo 11.
(11.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-), se reducirá
el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(11.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62
del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 65 del 31 de
enero de 2005.
Artículo 27.
(27.1.) Sin perjuicio de la comunicación que se le cursará.
Artículo 28.
(28.1.) Cuando respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento
de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de “e-Ventanilla”, al que accederá con su “Clave Fiscal”. El responsable podrá optar por
rehabilitarlo a través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de las cuotas incumplidas
con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de ellas, calculados desde la fecha
de vencimiento original de cada cuota hasta los nuevos vencimientos, los que operarán el día 12 del
mes inmediato siguiente al de ejercida la opción de rehabilitación.
Artículo 41.
(41.1.) Inmuebles, muebles registrables, maquinarias y demás bienes no fungibles integrantes
del patrimonio del sujeto.